Resumen: Se trata de determinan las modificaciones introducidas en la resolución impugnada son meros errores, y por ello susceptibles de ser salvados mediante el procedimiento de rectificación, como llevó a cabo la administración, o bien son cuestiones de fondo que, por trascender el mero error, hubieran requerido del procedimiento más complejo y contradictorio de la revisión de oficio. L modificación llevada a cabo en la resolución impugnada, consistente en revisar los criterios de reconocimiento al recurrente de las cualificaciones específicas de Fiscal, con la consecuente pérdida de su calificación por haberse apreciado en la presunta rectificación que no cumplía el requisito de prestación de servicio en unidades catalogadas como de fiscal y de fronteras, es una valoración con efectos constitutivos que trasciende el mero error material, de hecho o aritmético, habiéndose debido proceder por la administración recurrida bien al procedimiento de revisión de oficio.ç El procedimiento de rectificación de errores no puede implicar la extinción del acto revisado, ni mucho menor variar su sentido, dejándolos sin efecto
Resumen: Se desestima el recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que declaraba la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo a favor de la jurisdicción social territorialmente competente para conocer del recurso interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Segovia desestimatorio, a su vez, de la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo.Se declara por el auto apelado que el recurrente tiene dos cauces para ejercer su acción, como responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, desconectada de la relación laboral, o acudir directamente ante la jurisdicción social con el fin de analizar los daños derivados de un accidente en virtud de la relación laboral del recurrente con el Ayuntamiento demandado siendo, el título de imputación, el incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. Se confirma el auto apelado destacando que es la parte actora la que identifica la acción ejercitada y ha mantenido, que lo que reclama, es competencia de la jurisdicción social llegando incluso a indicar, que se trataba de una reclamación previa a la vía social,aunque esta reclamación ya no es necesaria tras la Ley 39/2015. Sustentándose la competencia de la jurisdicción social en el art. 2b) de la ley de la jurisdicción social al ser la base de la demanda la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Resumen: Se inadmite una petición de nulidad pero resulta que la Administración resolvió sobre la solicitud de nulidad de los actos de recaudación, que era lo que la demandante había solicitado con fundamento en defectos de notificación de los actos de inspección. Por tanto, no existe fundamentación errónea en la resolución de inadmisión como la sentencia impugnada ha apreciado. Debe entrarse en el fondo y resulta que no cabe alegar defecto en las notificaciones practicadas por lo que debe concluirse que no cabe alegar omisión del procedimiento ni indefensión cuando las notificaciones electrónicas han sido correctamente practicadas.
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44. La ausencia del acto presunto impide seguir el procedimiento de ejecución de actos firmes previsto en la L JCA.
Resumen: La Sala declara terminado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por una Junta de Compensación al entender que habían sido adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Lo que deja claro el Ayuntamiento apelante a través de sus escritos es que se declare el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida del objeto, por la carencia absoluta de interés en la continuidad de su pretensión de apelación.Aplicando ese tratamiento al presente pleito la solución no podrá ser otra más que acoger la tesis propugnada por la parte recurrente ante las circunstancias que recogen los escritos referenciados por las cuales deja de tener el aquí apelante interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haber sido satisfechas sus pretensiones fuera del proceso o por cualquier otra causa conforme señala el artículo 22 de la LEC que regula la forma anormal de terminación del proceso y que resulta aplicable al orden contencioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto y en la (23) Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .
Resumen: Desde el escrito de interposición del recurso la recurrente hizo notar y anticipó su auténtica pretensión, al señalar que la resolución del TEAC estimatoria parcial anulaba las resoluciones impugnadas sin ordenar la devolución a la reclamante de la cantidad solicitada en concepto de devolución Iva 4T del ejercicio 2010”, añadiendo que esta actuación es “no ajustada a derecho por cuanto debió acordarse la devolución. En la demanda, reproduce esta pretensión. Posteriormente y a la vista del escrito de contestación a la demanda la recurrente, en conclusiones –además de insistir en los mismos términos en lo antes expresado en sus escritos procesales previos– considera que procede la estimación del recurso para obtener un pronunciamiento expreso por el que se obligue a la administración a practicar la devolución de la autoliquidación del IVA señalado, cosa que no acordó el TEAC. La Sala puntualiza que el el TEAC desestimó su primer recurso de alzada, en el que se dilucidaba precisamente lo que en definitiva pretende, que es un pronunciamiento por el que expresamente se condene a la Administración a devolverle la cantidad resultante de su autoliquidación del 4T del ejercicio 2010. En el suplico del escrito de demanda se articulan pretensiones de nulidad del expediente administrativo, en lugar de la de concretas actuaciones administrativas, como corresponde ex artículo 31 de la ley jurisdiccional.
Resumen: Función pública. Procesos de selección. Sistema de acceso libre y promoción interna. Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Límites. Transcurso de tiempo. El transcurso de tiempo prolongado entre el acto administrativo y la solicitud de revisión de oficio, no es por sí sólo motivo suficiente para impedir la revisión de oficio de actos nulos, pero sí en atención a las circunstancias del caso concreto
Resumen: Revisión de oficio. El transcurso de un período prolongado de tiempo entre el acto administrativo y el momento en el que se formula la solicitud de revisión de oficio, no es por sí sólo motivo suficiente para impedir la revisión de oficio de actos nulos pero sí en atención a las circunstancias concurrentes.
Resumen: Las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución. El recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes. La nulidad que se pretende se basa en que no se notificó personalmente el acuerdo de inicio del expediente de derivación pero, sin embargo, posteriormente, el acuerdo que acordaba la derivación tributaria fue notificado. resulta irregular es que, una vez notificado el Acuerdo de derivación (notificación asumida por la parte recurrente como correcta) resulta que no se interpuso frente a ella los recursos procedentes sino que se planteó el incidente de nulidad al que se dió respuesta por la resolución ahora recurrida.
Resumen: Da respuesta a la cuestión fijada en el auto de admisión, apreciando que lo que se discute en el caso de autos es si una Comunidad Autónoma puede tener la consideración de interesado a los efectos de promover un procedimiento de revisión de oficio de un acto de una Administración Local. Sostiene la Sala que la STS 250/2021, de 24 de febrero de 2021 (rec. 8174/2019) dio respuesta esta cuestión, señalando que, para los casos de procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, hay que estar al concepto de interesado ofrecido en el art.31.1 LRJPAC (hoy en el art. 4 de la ley 39/2015) que, en líneas generales, se corresponde con el portador de derechos e intereses legítimos, más no de potestades administrativas. Así, este concepto no incluye a la Administración autonómica. Cosa distinta, como también examinó la referida sentencia es que, como allí ocurría, exista una previsión legal específica que atribuya expresamente dicha legitimación a la Administración autonómica. Así, la respuesta a la cuestión suscitada es que la Administración autonómica, salvo que tenga la condición de interesada, carece de la facultad de instar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto, como es la concesión de una licencia municipal de obras, salvo que una norma con rango legal se la atribuya expresamente. Sin embargo, en el concreto caso examinado, la legitimación de la Junta de Andalucía venía determinada por su reconocimiento en previa sentencia firme.